Obligaciones

Preguntas Frecuentes

 

Estrados de la UT

 

Tabla de Aplicabilidad

 

Tabla de Actualización

 

Fracción 3. Funciones de las Áreas

Presidencia

 

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

 

Artículo 11.- Corresponde al Presidente del Tribunal Superior Agrario:

 I.-      Tramitar los asuntos administrativos de la competencia del Tribunal Superior;

 II.-     Autorizar en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas que contengan las deliberaciones y acuerdos del Tribunal Superior, y firmar los engroses de las resoluciones del propio Tribunal;

 III.-   Turnar entre los magistrados los asuntos de la competencia del Tribunal, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deberá ser discutido por el Tribunal;

 IV.-    Dictar las medidas necesarias para la adecuada organización y funcionamiento de los tribunales, así como para esos mismos efectos las urgentes que fueren necesarias, y establecer los sistemas de cómputo necesarios para conservar los archivos de los tribunales;

 V.-      Comisionar a los magistrados supernumerarios para la práctica de visitas a los tribunales unitarios de acuerdo con lo que disponga el Tribunal Superior;

 VI.-     Designar secretarios auxiliares de la Presidencia;

 VII.-    Llevar la representación del Tribunal;

 VIII.-  Presidir las sesiones y dirigir los debates en las sesiones del Tribunal Superior;

 IX.-     Comunicar al Ejecutivo Federal las ausencias de los magistrados que deban ser suplidas mediante nombramiento;

 X.-       Formular y disponer el ejercicio del presupuesto de egresos de los tribunales agrarios;

 XI.-     Nombrar a los servidores públicos del Tribunal Superior, cuyo nombramiento no corresponda al propio Tribunal, así como cambiarlos de adscripción y removerlos conforme a la Ley;

 XII.-    Llevar listas de las excusas, impedimentos, incompetencias y, substituciones, mismas que estarán a disposición de los interesados en la correspondiente Secretaría General de Acuerdos; y

 

Fracción 3. Funciones de las Áreas

Pleno del Tribunal Superior Agrario

 

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

Artículo 7o.- El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente. Este tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:

I.- Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;

II.- Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;

III.- Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;

Fracción reformada DOF 09-07-1993

IV.- Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;

Fracción reformada DOF 09-07-1993

V.- Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;

VI.- Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;

VII.- Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;

VIII.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

IX.- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;

X.- Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y

XI.- Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.

 

Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

Fracción reformada DOF 09-07-1993

II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

Fracción reformada DOF 09-07-1993

III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;

IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;

V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.

Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.

Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;

Fracción reformada DOF 09-07-1993

VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;

VII.- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y

VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.

Párrafo reformado DOF 09-07-1993

 

Artículo 10o.- El Tribunal Superior podrá conocer de los juicios agrarios que por sus características especiales así lo ameriten. Esta facultad se ejercerá a criterio del Tribunal, ya sea de oficio o a petición fundada del Procurador Agrario.

Año 2019

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Año 2018

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Artículo 105. Cada Área del sujeto obligados elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada:

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

A partir del 2024 se reclasifica en la fracción XLV por lo que podrá ser consultado en la siguiente liga: Fracción 45

 

LISTADO DE EXPEDIENTES RESERVADOS

2025

Segundo semestre
Primer semestre

 

 

LISTADO DE EXPEDIENTES RESERVADOS

2024

Segundo semestre
Primer semestre

LISTADO DE EXPEDIENTES RESERVADOS

2023

Segundo semestre
Primer semestre

 

LISTADO DE EXPEDIENTES RESERVADOS

2022

Segundo semestre
Primer semestre

 

LISTADO DE EXPEDIENTES RESERVADOS

2021

Descarga
Segundo semestre       
Primer semestre          
2020
Descarga 


Cuotas de Reproducción 

Las cuotas de reproducción para obtener información, en términos de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en las que deberán incluir el costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; el costo de envío de la misma; y, el pago de la certificación de documentos, cuando proceda.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos, como en el caso de sindicatos, deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.


Este sujeto obligado establece las cuotas de reproducción emitidas por Secretaría de Hacienda y Crédito Público en Oficio No. 349-B-042 de fecha 28 de enero de 2026 siendo el siguiente: Cuotas de Reproducción

Costos 

Los costos que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción de la información a que se refieren estos lineamientos son:

Concepto  Cuota 2026 (pesos)
Por cada disco compacto CD-R $13.00
Por cada copia simple, tamaño carta u oficio $1.00
Por cada hoja impresa por medio de dispositivo informático, tamaño carta u oficio $1.00
Planos  $173.50


En cuanto a las copias certificadas que expidan las Secretarías de Estado, o cualquier otro órgano del Estado que preste servicios públicos en el ejercicio de sus funciones, el cobro por dicho concepto constituye un derecho cuya cuota se encuentra prevista en el artículo 5°, fracción I de la Ley Federal de Derechos, misma que para el presente ejercicio fiscal es de $28.30, la cual deberá ajustarse a $28.00, por cada copia certificada tamaño carta u oficio. 


Si el solicitante proporciona el medio en el que será reproducida la información, no se generará costo alguno por la transferencia de información al dispositivo respectivo.

No aplicación de costos

En los términos de lo establecido en el artículo 143 de la LGTAIP, la reproducción será sin costo alguno para el solicitante de la foja 1 a la 20 en copias simples, a partir de la 21 tiene costo. 


El envío o transferencia electrónica de la información solicitada no generará costo alguno, sea por correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.



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